Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 158.
1. La realización de transportes privados complementarios requerirá como regla general autorización administrativa previa. de autorización
No obstante, estarán exentoslos siguientes transportes privados complementarios: administrativa previa, salvo
a) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo,los de carácter sanitario y fúnebre. que se
b) Los transportes de mercancíasrealicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda encuentren exentos de los límites previstos en el artícu ello conforme a lo 41.2 c). establecido en
c) Los transportes de mercancías que se realicenvehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artícu lo 41.2 d). artículo 41.
2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán ámbito habilitarán para realizar servicios de esta clase en todo el territorial nacional.
Las Dichas autorizaciones de transporte privado complementario podrán otorgarse se otorgarán referidas genéricamente a un vehículo concreto, cuando la empresa y se documentarán siguiendo las reglas señaladas en el régimen aplicable a artículo 113 que resulten de aplicación para las autorizaciones de transporte público en referidas a la misma clase de vehículos fuera éste. vehículos.
En los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la empresa.
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.
La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de vehículos, o de las plazas o la capacidad de carga de los vehículos éstos, que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
4. El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario estará, asimismo, condicionado al cumplimiento de los requisitos que en relación con los vehículos, sus conductores u otras circunstancias establezca el Ministro de Fomento para garantizar el desenvolvimiento equilibrado del mercado de transporte.
5. Las autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles. únicamente podrán ser transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquirente la titularidad de la industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1998 | BOE-A-1997-16472 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


