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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 158.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1998 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (115 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 158.
1. La realización de transportes privados complementarios requerirá como regla general autorización administrativa previa.
No obstante, estarán exentos
de autorización los siguientes transportes privados complementarios:
a) Los transportes de viajeros que se realicen en vehículos de turismo,
administrativa previa, salvo los de carácter sanitario y fúnebre.
b) Los transportes de mercancías
que se realicen en vehículos cuyo peso máximo autorizado no exceda encuentren exentos de los límites previstos en el artícu ello conforme a lo 41.2 c).
c) Los transportes de mercancías que se realicen
establecido en vehículos ligeros arrendados por un plazo no superior a un mes a que se refiere el artícu lo 41.2 d). artículo 41.
2. Las autorizaciones de transporte privado complementario tendrán ámbito habilitarán para realizar servicios de esta clase en todo el territorial nacional.
Las Dichas autorizaciones de transporte privado complementario podrán otorgarse se otorgarán referidas genéricamente a un vehículo concreto, cuando la empresa y se documentarán siguiendo las reglas señaladas en el régimen aplicable a artículo 113 que resulten de aplicación para las autorizaciones de transporte público en referidas a la misma clase de vehículos fuera éste.
En los demás supuestos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente, la autorización estará genéricamente referida a la empresa.
vehículos.
3. Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros será necesaria la previa justificación de la necesidad de realizar el transporte para el que la autorización se solicite, de acuerdo con el número de empleados de los respectivos centros o de personas que, por su relación permanente con la actividad que se desarrolla en éstos, deban asistir habitualmente a los mismos por razones intrínsecas a la naturaleza o finalidad de la actividad empresarial que en ellos se desarrolla.
Para el otorgamiento de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías será necesario, asimismo, justificar la necesidad de realización de éste según la naturaleza y volumen de la actividad de la empresa.
La Administración podrá, en función de los datos obtenidos, limitar el número de vehículos, o de las plazas o la capacidad de carga de los vehículos éstos, que puedan realizar transporte al amparo de la autorización.
4. El otorgamiento de autorizaciones de transporte privado complementario estará, asimismo, condicionado al cumplimiento de los requisitos que en relación con los vehículos, sus conductores u otras circunstancias establezca el Ministro de Fomento para garantizar el desenvolvimiento equilibrado del mercado de transporte.
5.
Las autorizaciones de transporte privado complementario serán intransmisibles. únicamente podrán ser transmitidas cuando simultáneamente se transmita al mismo adquirente la titularidad de la industria o negocio a cuyo servicio se encuentren afectas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
1 de enero de 1998 BOE-A-1997-16472 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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