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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 163.

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Artículo 163.
1. La Autorización autorización de agencia de transporte de mercancías únicamente habilitará, en principio, habilitará para realizar la correspondiente dicha actividad en relación con transportes que tengan su origen o destino en la provincia que en la misma se determine como domicilio cualquiera de la agencia, los transportes incluidos en la cual ésta deberá tener el establecimiento que le sirva de sede central. artículo 160, sea cual fuere su origen y destino.
2. Para la realización de sus actividades en provincias distintas a aquéllas en las que tenga su domicilio o sede central será preciso que la Administración autorice a la agencia la creación de las correspondientes sucursales en dichas provincias, exigiéndose a tal fin la disponibilidad de un local adecuado en cada una de las mismas, el incremento de la fianza en Una vez obtenida la cuantía que corresponda y correspondiente autorización, las demás circunstancias que resulten precisas para un adecuado funcionamiento del sector en su caso determinadas con carácter general por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.
El otorgamiento
agencias de autorizaciones transporte de mercancías podrán abrir sucursales no estará sometido a limitaciones cuantitativas apriorísticas.
3. Para la apertura de
o locales auxiliares en provincias lugares distintos de aquel en las que ya se halle autorizada una sucursal, o en la que radique la sede central de la Empresa, no será necesaria la autorización especifica de la Administración de Transportes, encuentre domiciliada dicha autorización, siendo suficiente, a tal efecto, la previa comunicación a dicha Administración de la referida apertura, apertura al órgano competente en materia de transportes por razón del lugar en que aquéllos se ubiquen, haciendo expresión de los datos identificativos identificadores del local, a fin de posibilitar la inspección y control de las actividades realizadas en el mismo.
4. No obstante lo dispuesto Tales locales deberán cumplir, en los puntos anteriores de este artículo, todo caso, idénticas exigencias a las agencias podrán realizar sus actividades en provincias establecidas en las el artículo 162 para los que no radique su hayan de constituir la sede central ni tengan autorizada una sucursal, utilizando de la colaboración o corresponsalía agencia.
Tan pronto reciba la mencionada comunicación, el órgano competente procederá a realizar la anotación
de otras agencias debidamente autorizadas para operar la nueva sucursal o local auxiliar en las mismas. el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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