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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 164.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 7 de enero de 2000. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 164.
1. Los precios que apliquen a los cargadores o usuarios las agencias de carga fraccionada serán libres; los precios que apliquen las agencias de carga completa deberán respetar las tarifas a aplicar por el transportista, en su caso establecidas por la Administración, en relación con el tipo de transporte en que intervengan.
2. Los precios que las agencias abonen a los transportistas con los que contraten, deberán respetar las tarifas obligatorias que en su caso se hallen vigentes para los transportes que éstos realicen, si bien podrán establecerse tarifas especiales para los transportes en los que la comercialización haya sido realizada por agencias.
de mercancías serán libres.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de enero de 2000 En vigor BOE-A-1999-24068 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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