Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 176.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 19 de mayo de 1994.
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Artículo 176.
1. Los vehículos dedicados a la actividad contratos de arrendamiento no podrán seguir utilizándose en dicha actividad, quedando sin efecto la correspondiente autorización, cuando alcancen la antigüedad máxima que, a fin de procurar la adecuada realización de la actividad, el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones determine. vehículos sin conductor
2. Las autorizaciones de arrendamientos deúnicamente tendrán validez mientras los vehículos a los que estén referidas pertenezcan a la persona a la que fueron concedidas, quedando automáticamente sin efecto en el momento en que la titularidad sobre los mismos sea transmitida. La persona adquirente de los vehículos que pretenda seguir dedicándolos a la actividad de arrendamiento deberá proveerse de la correspondiente autorización, cuya expedición únicamente procederá si dicha persona y el vehículo cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento para el otorgamiento de nuevas autorizaciones. No obstante, cuando se realice la transmisión total de la Empresa o del departamento de arrendamiento de la misma cuando ésta realizara otras actividades, junto con la de los vehículos, no será exigible en relación con dichos vehículos el requisito establecido en el apartado c) del artículo anterior. deberán
3. Los contratos de arrendamientorealizarse celebrarse en los locales u oficinas de la empresa arrendadora, si bien su formalización y la entrega efectiva de los vehículos a los usuarios podrán llevarse a cabo en un lugar diferente, siempre que quede garantizada la contratación previa.
Dichos contratos podrán asimismo ser realizados celebrados en las delegaciones que la Empresa empresa arrendadora tenga en hoteles, agencias de viajes, complejos turísticos o centros similares, siempre que la Administración no lo prohíba o establezca limitaciones, lo cual podrá hacer siempre similares respecto de los que existan razones ligadas hubiera cumplido las obligaciones de comunicación a la adecuada prestación del servicio que lo justifiquen. se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
4. 2. A efectos de control administrativo, la formalización de los contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, Medio Ambiente, debiendo incluirse en aquéllos los mismos aquellos datos que dicho Ministro determine.
5. 3. Las Empresas empresas arrendadoras podrán realizar el arrendamiento de sus vehículos utilizando la colaboración de otras Empresas empresas arrendadoras que contraten directamente con los clientes.
La Empresa empresa colaboradora que contrate directamente con los clientes deberá comprobar que el la empresa propietaria del vehículo se halla debidamente autorizado autorizada y que cumple todos los requisitos reglamentariamente establecidos. éste se encuentra dedicado a la actividad de arrendamiento sin conductor. La responsabilidad administrativa por cualquier infracción relativa al vehículo o a su autorización las normas reguladoras del arrendamiento de vehículos corresponderá conjuntamente conjunta y solidariamente a la Empresa empresa propietaria del vehículo y a la Empresa empresa colaboradora.
Para la realización de la colaboración prevista en este punto en relación con Empresas empresas y vehículos extranjeros deberán cumplirse las reglas establecidas por el Ministerio de Economía y Hacienda.
6. 4. Los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las correspondientes Empresas deberán tener expuestos los que apliquen para los diferentes tipos empresas arrendadoras de vehículos de turismo, debiendo estar las correspondientes listas de precios selladas por la Administración con, al menos, quince días de antelación a la fecha en que comiencen a aplicarse. turismo deberán tener expuestos al
El precio que se anuncie será el global o total que efectivamente se apliqueusuario y deberá llevar incorporado de forma indiferenciada el coste del seguro de responsabilidad por daños público dichos precios con arreglo a terceros, el de los impuestos que se satisfagan y los demás las normas que pudieran existir. a
Por excepciónlo dispuesto en el párrafo anterior, podrá anunciarse y percibirse de forma diferenciada el coste del aseguramiento o exención de la responsabilidad del usuario por daños causados al propio vehículo, siempre que se refleje expresamente en el correspondiente anuncio o lista de precios tal efecto establezca el coste Ministro de dicho aseguramiento o exención Obras Públicas, Transportes y el carácter voluntario del mismo para el usuario. Medio Ambiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12534 | Leer | Qué cambió |
| 19 de mayo de 1994 | BOE-A-1994-11237 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


