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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 179.

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Artículo 179.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá autorizar el arrendamiento cuando un vehículo adscrito a una autorización de vehículos transporte de viajeros o de mercancías por un determinado plazo máximo, sin necesidad de contar previamente con autorización o tarjeta de transporte referida a los mismos, cuando hayan se encuentre averiado, el titular de destinarse a sustituir aquella podrá sustituirlo provisionalmente a otros, provistos por otro arrendado de la correspondiente autorización las mismas características sin necesidad de transporte o adscritos adscribirlo expresamente a concesiones, que se encuentren averiados. dicha autorización.
A tal efecto, el transportista que desee realizar el arrendamiento deberá presentar a la Empresa arrendadora la siguiente documentación:
a) Original de la autorización de transporte correspondiente
comunicarlo al vehículo averiado y del permiso de circulación del mismo.
b) Certificado
órgano administrativo competente sobre la autorización, acompañando un certificado del taller en el que se encuentre en reparación el vehículo averiado, en el que se exprese la presunta duración de dicha reparación.
El transportista arrendatario, para poder arrendatario únicamente podrá realizar transporte con el ese vehículo arrendado, deberá llevar arrendado cuando lleve a bordo el referido certificado del mismo la documentación anteriormente citada, así como taller en que se encuentre en reparación el vehículo averiado y un justificante expedido en modelo normalizado de haber puesto en conocimiento de la Administración la correspondiente avería presentando avería, en el certificado del taller y haciendo constar los datos que consten la matrícula del vehículo averiado y los la del vehículo arrendado sustituto. para sustituirlo temporalmente. Dicho justificante, que será extendido expedido por la Administración de forma inmediata, tendrá el plazo de validez máximo que por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones se determine el órgano competente en función de la presunta duración de la reparación.
Excepcionalmente, cuando el vehículo utilizado para sustituir a otro averiado en los términos establecidos en este apartado fuera propiedad del taller que realiza la
reparación o del fabricante o concesionario de la marca de vehículos a que pertenece el averiado y hubiese sido cedido por estos sin exigir otra contraprestación que el resarcimiento de los costes generados por la utilización del vehículo, no será preciso que dicho taller, fabricante o concesionario sea una empresa profesionalmente dedicada a la actividad de arrendamiento de vehículos averiados. sin conductor.
2. Los vehículos arrendados a que se refiere este artículo deberán cumplir los requisitos, en su caso, exigibles a los sustituidos, no exonerando su utilización de contar con los seguros que en su caso resulten preceptivos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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