Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 182.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 22 de noviembre de 2015.
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Artículo 182.
1. El servicio Cuando los vehículos adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor deberá contratarse previamente en las oficinas o locales estén ocupados por personas ajenas a la empresa titular de la Empresa arrendadora situados en el municipio en autorización, únicamente podrán circular si se justifica que están prestando un servicio previamente contratado.
A tal efecto, el contrato de arrendamiento de vehículos con conductor deberá haber sido cumplimentado previamente a que esté domiciliada se inicie la correspondiente autorización, prestación del servicio contratado, debiendo llevarse a bordo del vehículo copia la documentación acreditativa del contrato. En ningún caso podrán los correspondientes de dicha contratación, conforme a lo que se determine por el Ministro de Fomento.
Los vehículos aguardar o adscritos a las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor no podrán, en ningún caso, circular por las vías públicas en busca de clientes, clientes ni realizar propiciar la recogida captación de los viajeros que no hayan hubiesen contratado previamente el servicio. servicio permaneciendo estacionados a tal efecto.
A efectos de control administrativo de formalización de los contratos de arrendamiento deberá realizarse de conformidad con las prescripciones establecidas por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, debiendo incluirse en los mismos aquellos datos que dicho Ministro determine.
2. Las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor habilitarán para la realización de servicios tanto urbanos como interurbanos en todo el territorio nacional, siempre que el vehículo haya sido previamente contratado de conformidad con lo dispuesto en el punto anterior.
3. Serán de aplicación en relación De conformidad con el régimen lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 de precios la mismas reglas establecidas en el artículo 176.6, en relación con LOTT, los precios de la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor. con conductor no estarán sujetos a tarifa administrativa, si bien las correspondientes empresas deberán tener a disposición del público información de los que apliquen.
4. Los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor no podrán llevar signos externos identificativos, salvo, de identificación que induzcan a confusión con la actividad de los taxis.
Sin perjuicio de ello, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en si materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor podrán exigir que los vehículos amparados en autorizaciones de esta clase se identifiquen externamente mediante algún distintivo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182.2, los vehículos dedicados a la actividad de arrendamiento con conductor deberán ser utilizados habitualmente en la prestación de servicios destinados a atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en que se amparan.
Se entenderá que, en todo caso, un vehículo no ha sido utilizado habitualmente en la placa relativa prestación de servicios destinados a su condición atender necesidades relacionadas con el territorio de la comunidad autónoma en que se encuentra domiciliada la autorización en que se ampara, cuando el 20 por ciento o más de los servicios realizados con ese vehículo dentro de un período de tres meses no haya discurrido, ni siquiera parcialmente, por dicho territorio.
Cuando los vehículos se encuentren prestando servicios en territorio distinto al de servicio público. la comunidad autónoma en que se encuentre domiciliada la autorización en la que se amparan, éstos deberán llevar a bordo la correspondiente autorización en el salpicadero, en lugar visible desde el exterior, salvo que se encuentren identificados por uno de los distintivos a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 182.4.
6. La empresa deberá tener cubierta, mediante uno o varios seguros u otras garantías financieras, su responsabilidad civil por los daños que pudieran sufrir los viajeros como consecuencia del transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 2018 En vigor | BOE-A-2018-13179 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2018 | BOE-A-2018-5451 | Leer | Qué cambió |
| 22 de noviembre de 2015 | BOE-A-2015-12574 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


