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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 183.

Artículo 183.

De conformidad con lo establecido en el ar­tícu­lo 127 de la LOTT, tendrán la consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público que reúnan las condiciones mínimas establecidas en los artículos siguientes.

En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías.

Se modifica por el art. único.87 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. BOE-A-2006-19826

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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