Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 183.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 16 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (367 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 183.
1. Con arreglo a De conformidad con lo previsto establecido en el artículo artículo 127 de la LOTT, tendrán la consideración de estaciones de transporte por carretera de viajeros o de mercancías, los centros lugares destinados a concentrar las salidas, llegadas y tránsitos a las poblaciones de los vehículos de transporte público, debiendo reunir público que reúnan las condiciones mínimas que a continuación se detallan: establecidas en
a) Estaciones de viajeros:
Contar con accesos, para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal por las vías colindantes.
Contar con accesos para entradas y salidas de los viajeros, independientes de los vehículos.
Poseer dársenas cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
Tener andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
Contar con zonas de espera independientes de los andenes.
Contar con instalaciones de servicios sanitarios.
Poseer dependencias de facturación, consigna y venta de billetes, así como oficina de información.
Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, determine el Ministro de Transportes. Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
b) Estaciones de mercancías:
Ubicación en zona próxima a los núcleos de contratación o intercambio y generación de cargas.
Carácter público, esto es, que puedan ser utilizadas por cualquier vehículo de transporte o transportista legalmente establecido, con las únicas restricciones que se establezcan en sus normas especificas de explotación.
Acoger en su recinto un conjunto de servicios e instalaciones donde se desarrollen actividades relacionadas o vinculadas al transporte e integrados, a su vez,funciones o tareas específicas de la estación o al servicio de la misma, tales como centro de información y distribución de cargas u oficinas para las agencias de transporte. los
Poseer accesos controlados paravehículos y aparcamientos adecuados. artículos siguientes.
Contar con naves de consolidación y fraccionamiento de cargas dotadas de muelles para recibir o expedir las mercancías, así como con naves de almacenamiento.
Las demás que, de acuerdo con las características de los servicios que cada estación haya de atender, se determinen por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o las Comunidades Autónomas.
2. No En ningún caso tendrán la consideración de estaciones de transporte los terrenos e instalaciones destinados únicamente a garaje, estacionamiento de vehículos o almacenamiento de mercancías, que no posean las características mínimas reseñadas. mercancías.
Cuando dichos centros o instalaciones sean de utilización pública y su funcionamiento sea susceptible de incidir en la ordenación del transporte o del tráfico, el órgano administrativo competente podrá imponer limitaciones a su establecimiento o utilización, prohibirlos o condicionarlos a su transformación en estaciones de transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


