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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 184.

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Artículo 184.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la LOTT, la correspondiente Comunidad Autónoma, o en su caso, el Estado, habrán de autorizar el establecimiento de Las estaciones de transporte, mediante la aprobación del preceptivo proyecto remitido por el Ayuntamiento del municipio en que hayan de construirse, bien por propia iniciativa o a solicitud transporte de los particulares.
Dicho proyecto deberá contener
viajeros deberán cumplir, como mínimo los mínimo, las siguientes documentos: condiciones:
a) Memoria Contar con los siguientes anexos justificativos:
Estudio de las consecuencias de su establecimiento
accesos, para entradas y de sus repercusiones en la mejora de las condiciones salidas de transporte y en la circulación y el tráfico en la zona los vehículos, configurados de modo que se trate, así como de no produzcan interferencias entre los mismos ni alteraciones sensibles en la rentabilidad social de su implantación.
Elección
capacidad de su ubicación con referencia al enlace con circulación normal por las vías de comunicación de la zona.
Estudio de impacto urbanístico y ambiental.
colindantes.
Posibles restricciones b) Contar con accesos para entradas y limitaciones salidas de utilización.
Superficie mínima necesaria.
Número mínimo
los viajeros, independientes de los vehículos.
c) Poseer
dársenas o cubiertas en número suficiente para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
d) Tener andenes cubiertos para subida
y zonas bajada de circulación y maniobra. viajeros.
Superficie necesaria destinada a los viajeros o cargadores (andenes, e) Contar con zonas de paso, espera, etc.).
Instalaciones mínimas y complementarias.
Sistema
espera independientes de explotación.
Estudio económico.
Tarifas.
los andenes.
Cálculo y justificación de precios y expropiaciones y plan f) Contar con instalaciones de obra.
b) Planos.
servicios sanitarios.
c) Pliego g) Poseer dependencias, de prescripciones técnicas particulares.
d) Presupuesto, que constará
uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de mediciones, cuadros billetes, así como oficina de precios, presupuestos parciales y presupuesto general.
2. En el procedimiento tendente a la aprobación, en su caso, del correspondiente proyecto presentado
información, ya sean explotadas por el Ayuntamiento de oficio medios propios o a instancia través de parte, se realizarán los estudios técnicos precisos y se abrirá un plazo terceros.
h) Las demás que,
de información pública por un tiempo mínimo acuerdo con las características de dos meses, remitiéndose el expediente a los Ayuntamientos servicios que pudieran resultar afectados y solicitándose los informes del Consejo Nacional cada estación haya de Transportes Terrestres y atender, determine el Ministro de Fomento o las comunidades autónomas.
2. El Ministro de Fomento, previo informe
del Comité Nacional del Transporte por Carretera u órganos equivalentes de la correspondiente Comunidad Autónoma, así como el de la Dirección Generas de Tráfico cuando el establecimiento de las estaciones pueda tener repercusión sobre la adecuada ordenación y del tráfico interurbano.
A la vista
Consejo Nacional de las actuaciones practicadas, el órgano competente Transportes Terrestres, podrá condicionar la aprobación del proyecto a la introducción establecer una clasificación de las modificaciones que se estimen precisas, pudiendo, en el caso estaciones de que las mismas no sean aceptadas por el correspondiente Ayuntamiento transporte en el plazo de dos meses y se estime conveniente el establecimiento de la estación, aprobar de oficio el proyecto convenientemente modificado y construirla y explotarla por sí, de conformidad con lo previsto diversas categorías, en el artículo 129.5 de la LOTT.
Cuando de las actuaciones practicadas resulte la procedencia del establecimiento
función de la estación en otro municipio, se requerirá al mismo al efecto, dotación y si dicho requerimiento es desestimado o transcurren más de tres meses sin que sea contestado se podrá actuar, asimismo, de conformidad servicios con lo prevenido en el citado artículo 129.5 de la LOTT, sin que haya de repetirse el procedimiento de aprobación del proyecto.
3. No será necesaria la iniciativa del Ayuntamiento, elaborándose el proyecto de oficio o
éstas cuenten, a instancia efectos de los particulares por facilitar la correspondiente Comunidad Autónoma o, en su caso, por el Estado, en los supuestos previstos planificación en relación con el punto 5 del artículo 129 establecimiento de la LOTT.
A tal efecto, se requerirá previamente al correspondiente Ayuntamiento según lo previsto en el referido artículo
esta clase de la LOTT, pudiendo entenderse que tal requerimiento ha sido desestimado cuando transcurran desde el mismo treinta días sin que el Ayuntamiento realice manifestación expresa o, en todo caso, dos meses sin que formalice la iniciativa, aun cuando haya realizado dicha manifestación.
4. Los Ayuntamientos deberán remitir a
infraestructuras y la correspondiente Comunidad Autónoma, o, en su caso; al Estado, los originales de los proyectos de construcción de estaciones presentados por los particulares que tornen en consideración, pudiendo adjuntar las modificaciones sobre los mismos que estimen que deben realizarse. Asimismo deberán remitir a dicha Comunidad Autónoma, o, en su caso, al Estado, los proyectos presentados por particulares que no estimen oportuno tomar en consideración información a efectos del posible ejercicio de las funciones previstas en el artículo 129.5 de la LOTT. sus usuarios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12534 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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