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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 207.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 21 de agosto de 1994. Tachado: lo que se quitó (26 palabras). Subrayado: lo que se añadió (59 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 207.
1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de oficio Seguridad del Estado y Policías Autonómicas y Locales, así como en las actas o informes suscritos por la Administración los servicios de inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, matrícula del vehículo interviniente en los mismos, en su caso, y la condición, destino e identificación, que podrá realizarse a través del número de registro personal, personal del denunciante, así como aquellas circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma.
2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además, su nombre, profesión y domicilio, así como número de su documento nacional de identidad; cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de Sociedades, Asociaciones sociedades, asociaciones o Instituciones, instituciones, tales datos se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica a quien represente, su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del transporte, Transporte, en su caso caso, o del código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.
Si las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, con apercibimiento de que, que si así no se hiciere, hiciere en caso de proseguirse de oficio las actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si se tratase de persona interesada.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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