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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 208.

Artículo 208.

Cuando en las actas o informes de los Servicios de Inspección o en las denuncias formuladas se observe la existencia de hechos que pudiesen ser constitutivos de infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en lo referente al ámbito laboral, fiscal y de seguridad vial, se pondrán en conocimiento de los órganos competentes en función de la materia de que se trate.

Si una vez iniciada por éstos la tramitación, se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberán devolver el expediente al órgano competente en materia de transporte para que continúe la instrucción del expediente.

Se modifica por el art. único.104 del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre. BOE-A-2006-19826

Se modifica por el art. 1.1 del Real Decreto 1772/1994, de 5 de agosto. BOE-A-1994-19268

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2006 En vigor BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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