Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 207.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1994 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 207.
1. En toda denuncia formulada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad encargados de la vigilancia del Estado y Policías Autonómicas y Locales, transporte terrestre, así como en las actas o informes suscritos por los servicios Servicios de inspección Inspección habrá de consignarse una sucinta exposición de los hechos, hechos; la matrícula del vehículo interviniente en los mismos, que, en su caso, y hubiese intervenido en aquéllos; la condición, identidad de la persona o personas presuntamente responsables de la infracción; la identidad, condición y destino e identificación, del denunciante, que podrá realizarse a través del de su número de registro personal del denunciante, personal, así como aquellas otras circunstancias y datos que contribuyan a determinar el tipo de infracción y el lugar, fecha y hora de la misma. infracción.
2. En las denuncias formuladas por personas interesadas debe figurar, además, su nombre, profesión particulares deberán constar además de los datos señalados en el apartado anterior, el nombre y apellidos, domicilio, así como número de su documento nacional de identidad; cuando identidad, o del documento equivalente en el caso de extranjeros.
Cuando se trate de denuncias formuladas en nombre de sociedades, asociaciones o instituciones, tales los datos indicados en el párrafo anterior se referirán al representante de las mismas que suscriba el escrito, debiendo hacer constar también el nombre de la persona jurídica a quien represente, representada, así como su domicilio y número del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte, en su caso, o del el código de identificación fiscal o de otro Registro en que legalmente deban estar inscritas.
Si las denuncias no reunieran alguno de los datos indicados, el órgano competente requerirá a quien la formule para que en el plazo de diez días subsane las deficiencias advertidas, con apercibimiento de que si así no se hiciere en caso de proseguirse de oficio las actuaciones sancionadoras, no será considerado como parte el denunciante, si se tratase de persona interesada.
3. Tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de febrero de 2019 En vigor | BOE-A-2019-2289 | Leer | Qué cambió |
| 16 de noviembre de 2006 | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-19268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


