Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 208.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1994 y la del 16 de noviembre de 2006.
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Artículo 208.
Cuando en las actas suscritas o informes de los Servicios de Inspección o en las denuncias formuladas se observe la existencia de algún hecho infractor hechos que pudiesen ser constitutivos de los señalados infracción de la normativa reguladora de otros sectores, especialmente en el artículo 204.2, los servicios lo referente al ámbito laboral, fiscal y de inspección, a los que previamente seguridad vial, se han debido dirigir los escritos, vendrán obligados a remitir los mismos a pondrán en conocimiento de los órganos encargados del tráfico y competentes en función de la seguridad vial para su tramitación y resolución. materia de que se trate.
Si una vez iniciada por éstos la tramitación tramitación, se desprende de sus actuaciones la indebida calificación o la existencia de una infracción de distinta naturaleza, deberá devolverse deberán devolver el expediente de nuevo a los servicios al órgano competente en materia de inspección del transporte, quienes continuarán transporte para que continúe la instrucción del mismo. expediente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-19268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


