Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 209.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 21 de agosto de 1994.
Tachado: lo que se quitó (4 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras).
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Artículo 209.
1. El órgano administrativo competente para la instrucción del procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones de instrucción resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución. resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.
2. A tal fin fin, recabará del Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 49 de este Reglamento, así como de los de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos, en caso de que así corresponda, la información que resulte precisa y en todo caso los antecedentes infractores del denunciado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-19268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


