Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Artículo 209.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1994 y la del 16 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
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Artículo 209.
1. El Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para la su instrucción del procedimiento sancionador llevará a cabo de oficio cuantas actuaciones resulten adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos hechos en virtud de los cuales haya de dictarse la resolución, pudiendo, en su caso, acordar el archivo de las actuaciones cuando de éstas no se derivara responsabilidad.
2. A tal fin, recabará del Registro General de Transportistas y de Empresas con objeto de Actividades Auxiliares y Complementarias del Transporte a que hace referencia el artículo 49 establecer la posible existencia de este Reglamento, así como alguno de los supuestos de las Comunidades Autónomas reincidencia o Ayuntamientos, habitualidad en caso de que así corresponda, la información que resulte precisa y conducta infractora contemplados en este capítulo, deberán consultarse, en todo caso caso, los antecedentes infractores obrantes en el Registro General de Transportistas y de Empresas de Actividades Auxiliares y Complementarias del denunciado. Transporte.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19826 | Leer | Qué cambió |
| 21 de agosto de 1994 | BOE-A-1994-19268 | Leer | Qué cambió |
| 28 de octubre de 1990 | Texto original | Leer |


