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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 216.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de octubre de 1990 y la del 21 de agosto de 1994. Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 216.
En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:
a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente Reglamento.
b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto, en concepto de depósito y en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncias. denuncia.
d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
e) El interesado contará con un plazo de treinta días desde que le sea enviada un mes a partir del día de la notificación para aportar escrito de descargos alegaciones y las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas.
En caso de devolución por Cuando intentada la notificación en el domicilio erróneo o desconocido, del denunciado no se enviará hubiera podido practicar, se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de nuevo al Ministerio dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 59.4, segundo párrafo, de Transportes del país la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del que sea nacional el denunciado para su comunicación, dando ya por notificado Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose así realizada definitivamente el escrito de cargos. la notificación.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro de Transportes, Turismo Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, Medio Ambiente, que señale persona o Entidad entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha inmovilización se realizará en lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el punto apartado 5 del artículo 201. 201 de este Reglamento.
Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor, favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 de este Reglamento. antes citado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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