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Legislación › Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Artículo 216.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de agosto de 1994 y la del 16 de noviembre de 2006. Tachado: lo que se quitó (80 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 216.
En la imposición y ejecución de sanciones por infracciones cometidas por personas que no tengan su residencia en territorio español serán de aplicación las siguientes normas:
a) La cuantía de la multa se fijará provisionalmente por los servicios de inspección o los agentes de vigilancia del transporte por carretera, ateniéndose a lo dispuesto en la LOTT y en el presente Reglamento. reglamento.
b) El importe de la sanción deberá ser entregado en el acto, momento de la denuncia, en concepto de depósito y depósito, en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país respecto al que en España exista tipo oficial de cambio o mediante tarjeta de crédito, sin que por ello deba efectuarse reducción alguna. Por su parte, la autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.
c) La cantidad será entregada a resultas del acuerdo que en definitiva adopte la autoridad competente, a la que se remitirá aquélla en unión del escrito de denuncia.
d) La denuncia deberá tramitarse siguiendo el procedimiento establecido en el presente Reglamento, reglamento, reconociendo a los denunciados idénticos derechos que a los residentes en España.
e) El interesado contará con un plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación para aportar formular alegaciones y aportar las pruebas pertinentes que a su favor estime oportunas. pertinentes.
Cuando intentada la notificación en el domicilio del denunciado ésta no se hubiera podido practicar, practicarse, dicha notificación se remitirá la misma a la Embajada correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo previsto al departamento ministerial competente en el artículo 59.4, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico materia de las Administraciones Públicas y transportes del Procedimiento Administrativo Común, entendiéndose país en que resida para que le dé traslado, considerándose así realizada definitivamente la notificación.
f) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición del interesado o de su representante la cantidad que en cada caso proceda.
g) Si el denunciado no hiciere efectivo el depósito del importe de la multa en el acto momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo que en su caso determine el Ministro Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, Fomento, que señale persona o entidad que constituya caución suficiente y, de no lograrse ésta, el agente denunciante procederá a la inmovilización del vehículo en el lugar en que se encuentre, salvo que ello implicase riesgo para la circulación, en cuyo caso dicha vehículo. La inmovilización se realizará en un lugar próximo que reúna las condiciones de seguridad suficientes. suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada. Serán de aplicación en relación con dicha inmovilización las mismas reglas previstas en el apartado 5 3 del artículo 201 de este Reglamento. reglamento.
Una vez efectuada la entrega del importe de la sanción o prestada caución a su favor se permitirá continuar al vehículo, sin perjuicio de la inmovilización del mismo que, en su caso, proceda en aplicación de lo previsto en el artículo 201.5 201.3 antes citado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de febrero de 2019 En vigor BOE-A-2019-2289 Leer Qué cambió
16 de noviembre de 2006 BOE-A-2006-19826 Leer Qué cambió
21 de agosto de 1994 BOE-A-1994-19268 Leer Qué cambió
28 de octubre de 1990 Texto original Leer

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