Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 20
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 20
1. Las Sociedades Anónimas Deportivas sociedades anónimas deportivas y clubes que participen en una competición profesional deberán inscribirse, conforme a de conformidad con lo que señala el artículo 15 de la presente Ley, 15, en el Registro de Asociaciones Deportivas correspondiente y en la Federación respectiva.
La certificación acreditativa del asiento de inscripción expedida por de una Sociedad Anónima Deportiva en el Registro de Asociaciones Deportivas deberá acompañar acompañarse a la solicitud de inscripción de las mismas ésta en el Registro Mercantil.
2. Los fundadores de las Sociedades Anónimas Deportivas no podrán reservarse ventajas o remuneraciones de ningún tipo.
3. El ejercicio económico de las Sociedades Anónimas Deportivas se fijará de conformidad con el calendario establecido por la Liga Profesional correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-30155 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


