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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 23

Artículo 23

1. Las sociedades anónimas deportivas y los clubes que participen en competiciones profesionales de ámbito estatal no podrán participar directa o indirectamente en el capital de otra Sociedad Anónima Deportiva que tome parte en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

2. Ninguna persona física o jurídica que directa o indirectamente ostente una participación en los derechos de voto en una Sociedad Anónima Deportiva igual o superior al cinco por ciento podrá detentar directa o indirectamente una participación igual o superior a dicho cinco por ciento en otra Sociedad Anónima Deportiva que participe en la misma competición o, siendo distinta, pertenezca a la misma modalidad deportiva.

3. Tampoco podrán adquirirse acciones de una Sociedad Anónima Deportiva u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición cuando de ello pueda producirse el efecto de adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición en la que la sociedad participe.

4. El Consejo Superior de Deportes podrá acordar motivadamente la suspensión de la designación de administradores y el ejercicio del derecho de voto o demás derechos políticos en las entidades deportivas que participen en competiciones profesionales en los siguientes supuestos:

a) Cuando la obstrucción, resistencia o negativa a facilitar la correspondiente información o documentación impida verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de adquisición de participaciones significativas.

b) Cuando se compruebe la inexactitud o falsedad en las declaraciones que se hubieren realizado o de los documentos que se hubieren aportado.

c) Cuando la designación de los administradores o la realización de negocios sobre las acciones de las Sociedades Anónimas Deportivas o de otras entidades deportivas puedan adulterar, desvirtuar o alterar el normal desarrollo de la competición.

5. Toda adquisición de acciones de una Sociedad Anónima Deportiva o de valores que den derecho a su suscripción o adquisición que se haga incumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores será nula de pleno derecho.

6. Las sociedades anónimas deportivas deberán remitir al Consejo Superior de Deportes y a la Liga Profesional correspondiente información relativa a la titularidad de sus valores con la periodicidad y extensión que se determine reglamentariamente.

7. Las sociedades anónimas deportivas deberán permitir el examen del libro registro de acciones nominativas al Consejo Superior de Deportes a requerimiento de éste y estarán obligadas a actualizarlo inmediatamente después de que tengan conocimiento de la sucesión en la titularidad de sus acciones.

Se modifican los apartados 1 a 4 y se renumeran los anteriores 4 a 6 como 5 a 7 por la disposición final 2.3 del Real Decreto-ley 5/2015, de 30 de abril. BOE-A-2015-4780.

Se modifica por el art. 109.5 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. BOE-A-1998-30155

Redactado el apartado 6 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 109, de 7 de mayo de 1999. BOE-A-1999-10227

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de mayo de 2015 En vigor BOE-A-2015-4780 Leer Qué cambió
1 de enero de 1999 BOE-A-1998-30155 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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