Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.
Artículo 45
Artículo 45
1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:
a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
2. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. BOE-A-1995-27752
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1996 En vigor | BOE-A-1995-27752 | Leer | Qué cambió |
| 6 de noviembre de 1990 | Texto original | Leer |


