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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 45

Artículo 45

1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:

a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.

b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.

c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.

2. (Derogado)

Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.1.23 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. BOE-A-1995-27752

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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