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Legislación › Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 45

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de noviembre de 1990 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (53 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 45
1. La declaración o reconocimiento de utilidad pública, además de los beneficios que el ordenamiento jurídico general otorga, conlleva:
a) El uso de la calificación de «utilidad pública» a continuación del nombre de la respectiva Entidad.
b) La prioridad en la obtención de recursos en los planes y programas de promoción deportiva de la Administración Estatal y de las Administraciones Locales, así como de los Entes o Instituciones públicas dependientes de las mismas.
c) El acceso preferente al crédito oficial del Estado.
2. En el Impuesto sobre Sociedades tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles las cantidades donadas por las personas jurídicas a las Asociaciones deportivas calificadas de utilidad pública, en los términos, límites y condiciones establecidos en la letra m) del artículo 13, de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
6 de noviembre de 1990 Texto original Leer

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