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Legislación › Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de febrero de 1993 y la del 15 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. Además del cumplimiento de los requisitos sanitarios establecidos en el Real Decreto 1728/1987, las importaciones de carnes frescas procedentes de países terceros, deberán cumplir las condiciones contenidas en el presente capítulo.
Las carnes frescas que se importen de países terceros procederán de animales que hayan permanecido en el territorio de dicho país al menos durante los tres meses precedentes al sacrificio o desde su nacimiento, si se trata de animales menores de tres meses.
2. Con carácter general, sólo se autorizará la importación de carnes frescas de países terceros:
a) Indemnes, desde hace doce meses, de las enfermedades que se enumeran a continuación y a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes: peste bovina, fiebre aftosa por virus exótico, peste porcina africana y parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen),
b) Donde, durante los últimos doce meses, no se haya vacunado contra las enfermedades contempladas en la letra a) a las que sean receptivos los animales de que procedan dichas carnes,
c) Donde, respecto de la peste porcina clásica, en los últimos doce meses, como mínimo: no se haya detectado dicha enfermedad, no se haya autorizado la vacunación y ningún cerdo haya sido vacunado contra la misma. Todo ello, sin perjuicio de las excepciones que, en su caso, sean establecidas al efecto por la Comisión de las Comunidades Europeas.
3. Las carnes frescas únicamente podrán proceder de los países terceros y de las especies animales que figuran en el anexo del presente Real Decreto.
Téngase en cuenta que se derogan los apartados 2 y 3 salvo en lo que se refiere a la parálisis contagiosa porcina (enfermedad de Teschen), por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1976/2004, de 1 de octubre. BOE-A-2004-17702

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-17702 Leer Qué cambió
12 de febrero de 1993 BOE-A-1993-3624 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1990 Texto original Leer

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