Legislación › Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1990 y la del 15 de noviembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 12.
Para la importación de carnes frescas procedentes de países terceros deberá presentarse a los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el certificado de sanidad animal correspondiente al lote de carne que se desee importar, expedido por un veterinario oficial del país exportador. (Derogado).
Dicho certificado deberá:
Ir redactado, como mínimo, en castellano y en una de las lenguas oficiales del país de origen.
Acompañar a las carnes frescas el documento original.
Constar de un solo cuadernillo.
Tener un único destinatario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-17702 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1990 | Texto original | Leer |


