LexTotal

Legislación › Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1990 y la del 15 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Para la importación de carnes frescas procedentes de países terceros deberá presentarse a los servicios veterinarios oficiales de las Aduanas dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el certificado de sanidad animal correspondiente al lote de carne que se desee importar, expedido por un veterinario oficial del país exportador.
Dicho certificado deberá:
Ir redactado, como mínimo, en castellano y en una de las lenguas oficiales del país de origen.
Acompañar a las carnes frescas el documento original.
Constar de un solo cuadernillo.
Tener un único destinatario.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-17702 Leer Qué cambió
2 de febrero de 1990 Texto original Leer

← Artículo 11 Índice Artículo 13 →