Legislación › Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.
Artículo 7.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1990 y la del 28 de febrero de 1993.
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Artículo 7.
Cuando al efectuar una inspección sobre un lote de carnes frescas procedente de otro Estado miembro de la CEE, los Servicios Veterinarios Oficiales de las Aduanas, dependientes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, comprueben que éste no reúne las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, comunicarán a las autoridades competentes esta circunstancia con objeto de que se prohíba su importación o circulación en el territorio nacional. En este caso, permitirán al expedidor, al destinatario o a su representante reexpedir al país de origen la totalidad del lote de carnes frescas, siempre que no existan razones de sanidad animal que lo impidan. (Derogado).
Cuando las autoridades sanitarias del país expedidor, o, en su caso, del país de tránsito, no autoricen la reexpedición de dicho lote de carnes frescas, se procederá a la destrucción del mismo bajo control de la Aduana.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5628 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1990 | Texto original | Leer |


