Legislación › Real Decreto 110/1990, de 26 de enero, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal que deben reunir las carnes frescas destinadas al comercico intracomunitario e importadas de países terceros.
Artículo 8.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de febrero de 1990 y la del 28 de febrero de 1993.
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Artículo 8.
Cuando exista peligro de introducción o propagación de epizootias, como consecuencia de la importación de carnes frescas procedentes de otro Estado miembro de la CEE, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir temporalmente o restringir la entrada de carnes de la especie o especies animales afectadas al territorio español, procedentes de la parte del territorio del Estado miembro donde se haya declarado la enfermedad. (Derogado).
Cuando la epizootia se extienda o en caso de aparición de una nueva enfermedad de carácter grave y contagioso para los animales, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá prohibir temporalmente o restringir la entrada de carnes frescas de la totalidad del territorio del Estado miembro en cuestión.
Corresponderá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicar, a través de la representación permanente española, al resto de Estados miembros de la CEE y a la Comisión, de forma inmediata, las medidas adoptadas en aplicación del presente articulo, indicando los motivos e igualmente el levantamiento de tales medidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de febrero de 1993 En vigor | BOE-A-1993-5628 | Leer | Qué cambió |
| 2 de febrero de 1990 | Texto original | Leer |


