Legislación › Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.
Artículo 1. Concepto de museo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 1990 y la del 24 de marzo de 2012.
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Artículo 1. Concepto de museo.
1. Son museos, a los efectos de la presente Ley, ley, las Instituciones instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles muebles, inmuebles e inmuebles, inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el goce gozo intelectual y estético y se constituyen en un espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.
2. Tendrán la consideración de museo los espacios y monumentos con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos o culturales que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales.
3. No se considerarán museos las bibliotecas, archivos, filmotecas e instalaciones culturales similares.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


