Legislación › Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.
Artículo 20. Régimen jurídico y económico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 1990 y la del 30 de julio de 2011.
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Artículo 20. Régimen jurídico y económico.
1. Los museos nacionales se crearán por ley, la cual determinará su ámbito museístico, estructura y financiación.
2. Cada museo nacional gozará de personalidad jurídica propia. (Derogado).
3. La creación de un museo nacional supondrá la asunción por la Generalidad de al menos el 50 por 100 de las aportaciones procedentes de las Administraciones públicas en los gastos corrientes del museo.
4. En el caso de la creación de nuevos espacios, remodelaciones o realización de actividades especiales que cuenten con el visto bueno de la Junta de Museos, las administraciones implicadas asumirán el compromiso de dotar al museo de nuevos recursos y de emprender gestiones destinadas a obtenerlos de otras instituciones, públicas o privadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de julio de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13896 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


