Legislación › Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de Museos.
Artículo 34. Servicios de atención a los museos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de diciembre de 1990 y la del 24 de marzo de 2012.
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Artículo 34. Servicios de atención a los museos.
1. Con el objeto de garantizar la conservación y custodia del patrimonio museístico y el depósito de material procedente de las intervenciones arqueológicas y de dar apoyo técnico a los museos de Cataluña, el Departamento de Cultura creará los servicios de atención a los museos.
2. Cada servicio de atención a los museos estará vinculado a un museo y extenderá su actuación sobre un ámbito territorial determinado, que será concretado en la orden de creación correspondiente.
3. Los servicios de atención a en los museos dependerán del Departamento de Cultura y se organizarán de forma desconcentrada y, si procede, en convenio pueden ser creados mediante convenios con las entidades locales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2012 En vigor | BOE-A-2012-4730 | Leer | Qué cambió |
| 4 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


