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Legislación › Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 17. Ingresos cooperativos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de diciembre de 1990 y la del 1 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Ingresos cooperativos.
En la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza:
1. Los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios.
2. Las cuotas periódicas satisfechas por los socios.
3. Las subvenciones corrientes.
4. Las imputaciones al ejercicio económico de las subvenciones de capital en la forma dispuesta prevista en el artículo 22 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades. las normas contables que sean aplicables.
5. Los intereses y retornos procedentes de la participación de la cooperativa, como socio o asociado, en otras cooperativas.
6. Los ingresos financieros procedentes de la gestión de la tesorería ordinaria necesaria para la realización de la actividad cooperativizada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1995-27752 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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