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Legislación › Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

Artículo 9. Cooperativas Agroalimentarias.

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Artículo 9. Cooperativas Agrarias. Agroalimentarias.
Seconsiderarán Se considerarán especialmente protegidas las Cooperativas Agrarias Agroalimentarias que cumplan los siguientes requisitos:
1. Que asocien a personas físicas titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o mixtas, situadas dentro del ámbito geográfico al que se extienda estatutariamente la actividad de la cooperativa.
También podrán ser socios otras Cooperativas Agrarias y de Explotación Comunitaria de la Tierra protegidas, Sociedades Agrarias de Transformación de las contempladas en el número 3 de la disposición adicional primera de esta Ley, Entes públicos, Sociedades en cuyo capital social participen mayoritariamente Entes públicos y comunidades de bienes y derechos que reúnan las condiciones del párrafo anterior, integradas, exclusivamente, por personas físicas.
Cooperativa.
2. Que en la realización de sus actividades agrarias respeten los siguientes límites:
a) Que las materias, productos o servicios adquiridos, arrendados, elaborados, producidos, realizados o fabricados por cualquier procedimiento, procedimiento por la cooperativa, con destino exclusivo para sean destinados exclusivamente a sus propias explotaciones instalaciones o para a las explotaciones de sus socios, no sean socios.
No obstante, podrán ser
cedidos a terceros no socios, salvo socios siempre que se trate de los remanentes ordinarios su cuantía, durante cada ejercicio económico, no supere el 50 por ciento del total de la actividad cooperativa o cuando la cesión sea consecuencia las operaciones de circunstancias no imputables a venta realizadas por la cooperativa.
Las cooperativas agrarias agroalimentarias podrán distribuir al por menor productos petrolíferos a terceros no socios con el límite establecido en el apartado 10 del artículo 13 de esta Ley.
b) Que no se conserven, tipifiquen, manipulen, transformen, transporten, distribuyan o comercialicen productos procedentes de otras explotaciones, similares a los de las explotaciones de la cooperativa Cooperativa o de sus socios, en cuantía superior, por durante cada ejercicio económico, al 5 50 por 100 ciento del precio de mercado importe obtenido por los productos propios, o al 40 por 100 del mismo precio, si así lo prevén sus estatutos. propios.
Dicho porcentaje se determinará independientemente para cada uno de los procesos señalados en el presente apartado, en los que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.
3. Que las bases imponibles del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes a los bienes de naturaleza rústica de cada socio situados en el ámbito geográfico a que se refiere el apartado uno, cuyas producciones se incorporen a la actividad de la cooperativa, no excedan de 95.000 euros, modificándose este importe anualmente según los coeficientes de actualización aplicables al valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza rústica establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. No se incumplirá este requisito cuando un número de socios que no sobrepase el 30 por ciento del total de los integrados en la cooperativa supere el valor indicado en el presente párrafo.
Tratándose de cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos ganaderos, en las que se integren socios titulares de explotaciones de ganadería independiente, que el volumen de las ventas o entregas realizadas en cada ejercicio económico, dentro o fuera de la cooperativa, por cada uno de estos socios, exceptuados los Entes públicos y las Sociedades en cuyo capital social participen éstos mayoritariamente, no supere el límite cuantitativo establecido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del Régimen de Estimación Objetiva Singular.
A efectos de la aplicación de estos límites, cuando figuren como socios otras cooperativas o Sociedades o comunidades de bienes, las bases imponibles o el volumen de ventas de éstas se imputarán a cada uno de sus socios en la proporción que estatutariamente les corresponda.
Por excepción se admitirá la concurrencia de socios cuyas bases imponibles o volumen de ventas sean superiores a los indicados, siempre que dichas magnitudes no excedan en su conjunto del 30 por 100 de las que correspondan al resto de los socios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de agosto de 2013 En vigor BOE-A-2013-8555 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2011 BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
7 de octubre de 2000 BOE-A-2000-18137 Leer Qué cambió
20 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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