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Legislación › Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.

Disposición adicional primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1990 y la del 10 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (389 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional primera.
1. El Organismo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros, conservando la misma denominación, se configura como Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1, b), de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. La nueva Sociedad sucederá al actual Organismo autónomo en todos sus derechos y obligaciones, continuando en la titularidad de su patrimonio y subrogándose en su lugar en todas sus relaciones jurídicas.
2. El personal laboral que presta sus servicios en el Organismo autónomo Consorcio de Compensación de Seguros se integrará en la Entidad de Derecho Público de nueva creación. Los funcionarios destinados en el Consorcio de Compensación de Seguros podrán optar, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, por integrarse en las plantillas de personal laboral de la nueva Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos y Escalas de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3, a), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, o reintegrarse al Departamento al que figura adscrito su Cuerpo o Escala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.2, b), de la citada Ley 30/1984.
La incorporación del personal funcionario y laboral a la nueva Entidad de Derecho Público se realizará en puestos de trabajo situados en la misma localidad.
3. El patrimonio único de la nueva Sociedad está constituido inicialmente por el del Organismo sustituido, integrado a su vez por el de cada una de las secciones patrimoniales que hasta la entrada en vigor de esta norma venían conformando el mismo.
4. Todas las transmisiones, actos y operaciones precisas para la transformación que se prevé en la presente Disposición Adicional o derivadas de la misma estarán exentas de cualquier tributo, sea cual fuere su naturaleza. Igualmente el Consorcio de Compensación de Seguros gozará de bonificaciones arancelarias del 50 por 100 por la intervención de fedatarios públicos y Registradores en estas operaciones.
5. Por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, podrán incluirse en la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros todas o alguna de las modalidades de pólizas de los Seguros Agrarios Combinados.
(Derogada)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1990 Texto original Leer

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