Legislación › Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.
Disposición adicional quinta.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de diciembre de 1990 y la del 20 de febrero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (401 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional quinta.
En desarrollo de la disposición adicional primera, punto 1, apartado d), de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, se establece lo siguiente: (Derogada)
1. Deberán someterse a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 3 de este Reglamento las cuentas anuales de las Entidades o personas que tengan por objeto cualquier actividad sujeta a la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado. Quedarán dispensadas de esta obligación las Entidades o personas en las que concurran, al menos, dos de las circunstancias previstas en el artículo 181.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Para la aplicación de lo previsto en el párrafo anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Para los dos primeros ejercicios que se cierren con posterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exceptuados de la obligación de someter a auditoría las cuentas anuales, las Entidades o personas en las que al cierre del primer ejercicio concurran, al menos, dos de las circunstancias a que se refiere el apartado 1 anterior.
b) Cuando las mencionadas Entidades o personas, en la fecha de cierre del ejercicio, pasen a cumplir dos de las circunstancias antes indicadas o bien cesen de cumplirlas, tal situación únicamente producirá efectos en cuanto a lo señalado en el primer párrafo de este apartado si se repite durante dos ejercicios consecutivos.
2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior deberán someterse en todo caso a auditoría de cuentas anuales las Entidades aseguradoras que se encuentren el las situaciones siguientes:
a) Que operen en el ramo de vida definido como grupo primero en el artículo 10.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
b) Que operen en los ramos de caución, de crédito y en todos aquellos en los que se cubra el riesgo de responsabilidad civIl definidos como grupo segundo en el artículo 10.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
c) Aquellas Entidades que, estando sometidas a algunas de las medidas cautelares previstas en el artículo 42.2 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, o se encuentren en proceso de liquidación, la Dirección General de Seguros estime conveniente solicitar informe de auditoría de cuentas para la mejor tutela de los asegurados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de febrero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-3433 | Leer | Qué cambió |
| 26 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |
← Disposición adicional cuarta Índice Disposición adicional sexta →


