Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 11. Retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 11. Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario.
1. Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo en los supuestos contemplados en el número 2 de este artículo, se exigirán por la Comunidad Foral cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a Navarra o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 de este Convenio.
2. Asimismo, corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
a) Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales locales y demás Entes entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.
b) Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.
c) Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en la letra anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.
d) Los referentes a los rendimientos señalados en la letra c) anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.
3. Corresponderán, en todo caso, a la Administración del Estado las siguientes retenciones e ingresos a cuenta: cuenta correspondientes a los rendimientos satisfechos por la
a) Las deAdministración del Estado, misma, así como por las Comunidades Autónomas, Corporaciones de territorio común Territorio Común y demás Entes entes de sus Administraciones territoriales e institucionales, aun cuando se satisfagan en territorio navarro o los perceptores de los rendimientos tengan su domicilio fiscal en Navarra.
b) Las de los dividendos, participaciones 4. Los ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, en beneficios, intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos similares concepto de pago a cuenta por el Impuesto sobre la Banca Oficial, empresas concesionarias Renta de monopolios las Personas Físicas, se exigirán por la Comunidad Foral o por la Administración del Estado y entidades extranjeras. de
c) Lasrendimientos percibidos por personas que no tengan su residencia habitual en territorio español, acuerdo con excepción de los dividendos y demás participaciones en los beneficios de sociedades y asociaciones, así como de los intereses y demás contraprestaciones de obligaciones y títulos análogos, en que seguirán siendo aplicables las reglas de competencia contenidas normas establecidas en los números anteriores, y de los obtenidos en Navarra por quienes conserven su condición política de navarros, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en que también serán aplicables las citadas reglas. anteriores.
El importe de las retenciones e ingresos a cuenta comprendidos en las letras b) y c) que sean imputables a Navarra será tenido en cuenta a efectos de la aportación económica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-14068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


