Legislación › Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 17. Exacción del Impuesto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de diciembre de 1990 y la del 1 de enero de 1998.
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Artículo 17. Exacción del Impuesto.
1. Corresponde a la Comunidad Foral de Navarra la exacción del Impuesto sobre Sociedades de los siguientes sujetos pasivos:
a) Los que tengan su domicilio fiscal en Navarra y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior no hubiere excedido de trescientos millones 500.000.000 de pesetas.
b) Los que operen exclusivamente en territorio terri torio navarro y su volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones 500.000.000 de pesetas, cualquiera que sea el lugar en el que tengan su domicilio fiscal.
2. Los sujetos pasivos que operen en ambos territorios y cuyo volumen total de operaciones en el ejercicio anterior hubiere excedido de trescientos millones 500.000.000 de pesetas, tributarán conjuntamente a ambas Administraciones, cualquiera que sea el lugar en que tengan su domicilio fiscal. La tributación se efectuará en proporción al volumen de operaciones realizado en cada territorio durante el ejercicio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los artículos 18 y 19 siguientes.
3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, tributarán exclusivamente a la Administración del Estado, aun cuando operen Tratándose de entidades no residentes en territorio navarro, español la Banca oficial estatal, las Sociedades concesionarias de monopolios exacción del Estado y Impuesto sobre Sociedades se ajustará a las Entidades extranjeras siguientes reglas:
a) Cuando se graven rentas obtenidas sin perjuicio mediación de que establecimiento permanente, la exacción del impuesto corresponderá a la Administración del territorio en el importe que se entiendan obtenidas dichas rentas conforme al artículo 14 de este Convenio Económico.
b) Cuando se graven rentas obtenidas mediante establecimiento permanente, la cuota exacción del Impuesto que sea imputable impuesto corresponderá a Navarra sea tenido una u otra Administración, o a ambas conjuntamente, conforme a las normas de armonización del Impuesto contenidas en cuenta los números anteriores.
c) La exacción del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no residentes corresponderá a efectos la Administración del señalamiento Estado o a la de la aportación económica. Comunidad Foral según que el bien inmueble gravado radique en territorio común o navarro.
4. A efectos de lo dispuesto en los números 1 y 2 anteriores, en el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de trescientos millones 500.000.000 de pesetas, se atenderá al volumen de las operaciones realizadas en el ejercicio inicial.
Si dicho ejercicio fuese inferior a un año, para el cómputo de la cifra anterior las operaciones realizadas se elevarán al año.
Hasta que se conozcan el volumen y lugar de realización de las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se tomarán como tales, a todos los efectos, los que el sujeto pasivo estime en función de las operaciones que prevea realizar durante el ejercicio de inicio de la actividad.
5. Se entenderá como volumen de operaciones el importe total de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-14068 | Leer | Qué cambió |
| 28 de diciembre de 1990 | Texto original | Leer |


