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Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Artículo 20. Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos.

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Artículo 20. Inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos.
1. En situaciones jurídicas de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la Comunidad comunidad de vecinos titular del monte, monte y hasta que, en su caso, se reconstituya la comunidad, la defensa de sus intereses corresponde y la gestión cautelar del monte corresponderán a la parroquia consejería competente en materia de montes, que actuará como titular provisional del aprovechamiento del monte en beneficio de la comunidad y ofrecerá esa titularidad provisional al ayuntamiento donde radique se encuentre el mismo, o subsidiariamente monte.
2. En caso de que el monte se encuentre situado en el territorio de más de un ayuntamiento, la consejería competente en materia de montes ofrecerá la gestión cautelar
a aquel ayuntamiento en que se sitúe su mayor superficie, y si este ayuntamiento renunciase se la Consejería ofrecerá a los restantes en orden según mayor superficie de Agricultura, monte tengan en su ayuntamiento.
3. Se considera
que regularán una comunidad de vecinos se encuentra en concepto situación de titulares provisionales pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos cuando concurra algún incumplimiento de las exigencias de organización de las comunidades previstas en el aprovechamiento título IV del monte Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de montes vecinales en beneficio mano común, o normativa que lo sustituya.
Corresponde a la persona titular
de la Comunidad parroquial. consejería competente en materia de montes la competencia para declarar la situación de pendencia por inexistencia, extinción o desaparición de la comunidad de vecinos, a propuesta de la persona titular de la dirección general que tenga las atribuciones en la misma materia, quien tendrá la competencia para la iniciación del procedimiento.
4. La gestión cautelar se efectuará de acuerdo con el desarrollo reglamentario e implicará, en caso de que sea efectuada por el órgano forestal, la obligación de aprobación de un instrumento de ordenación, y, en caso de que sea efectuada por el ayuntamiento, la suscripción de un contrato de gestión pública con el órgano forestal o bien la elaboración de un instrumento de ordenación o gestión forestal.

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1989 Texto original Leer

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