Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.
Artículo 21.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1989 y la del 12 de agosto de 2012.
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Artículo 21.
1. El aprovechamiento y disfrute de los montes vecinales en mano común corresponde en origen exclusivamente a la Comunidad titular y se hará según las normas recogidas en sus Estatutos, en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.
2. Los rendimientos que produzca el monte, respetando lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, se dedicarán, en todo o parte y según acuerden los Estatutos o la Asamblea General, a obras o servicios comunitarios con criterios de reparto proporcional entre los diversos lugares, a inversiones en el propio monte o a reparto, total o parcial, en partes iguales entre todos los comuneros. Los rendimientos no individualizables se repartirán, en todo caso, en partes iguales entre todos los comuneros. (Derogado)
3. Los aprovechamientos de los montes vecinales en mano común podrán ser objeto de gravamen, pudiendo en este caso dirigirse la ejecución solamente contra los aprovechamientos o las rentas que se pudiesen derivar de su cesión hecha de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2012 En vigor | BOE-A-2012-11414 | Leer | Qué cambió |
| 9 de noviembre de 1989 | Texto original | Leer |


