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Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de noviembre de 1989 y la del 1 de junio de 2007. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30.
1. Decretado un monte en estado de grave abandono o degradación, la Consejería consejería competente en materia de Agricultura montes tomará a su cargo en el plazo de dos años la ejecución del plan de gestión y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta de su gestión a la Junta Rectora junta rectora para información a la Asamblea asamblea anual de la Comunidad. comunidad.
2. En el supuesto en que, con arreglo a lo previsto en el artículo 27.2 de la presente ley, se haya encomendado la gestión cautelar del monte vecinal a un ente o empresa cuyo capital sea íntegramente público, la ejecución del plan de gestión y mejora integral y la rendición de cuenta a que se refiere el apartado anterior corresponderán al mismo ente o empresa.
3.
Los beneficios derivados del plan de mejora y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones en la gestión y mejora del monte, serán para la comunidad. Si no existiera ésta, esta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, que los destinará o destinarán a mejoras de interés general en las parroquias correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2007-13826 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1989 Texto original Leer

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