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Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

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Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.
1. Decretado Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la consejería dirección general competente en materia de montes tomará a su cargo en acordará la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, con el plazo fin de dos años que la ejecución del plan entidad gestora de gestión este pueda ceder su uso y mejora integral propuesto, debiendo rendir cuenta aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 6/2011, de su gestión a 13 de octubre, de movilidad de tierras, o norma que la junta rectora para información sustituya.
Previamente
a la asamblea anual incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras de Galicia, la comunidad.
2. En el supuesto
dirección general competente en que, con arreglo materia de montes solicitará a lo previsto la entidad gestora de este un informe en el artículo 27.2 que indique si existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte. En el caso de que la presente ley, entidad gestora informe de que existen tales razones, se haya encomendado hará cargo de la gestión cautelar del monte la consejería competente en materia de montes.
La declaración de monte
vecinal a un ente en estado de grave abandono o empresa cuyo capital sea íntegramente público, degradación sustituirá a la ejecución del plan de gestión y mejora integral y declaración como finca abandonada regulada en la rendición Ley 6/2011, de cuenta a que se refiere el apartado anterior corresponderán al mismo ente 13 de octubre, de movilidad de tierras, o empresa. norma que la sustituya.
3. Los beneficios derivados 2. La cesión del plan de mejora uso y aprovechamiento de los montes gestionados cautelarmente, una vez deducidos los gastos e inversiones vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona beneficiaria ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.
3. Formalizada la cesión del uso
y mejora aprovechamiento del monte, serán para corresponderá a la comunidad. Si no existiera esta, serán para el municipio o municipios en donde radique el monte, comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que sea abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará o destinarán a mejoras un fondo para invertir en la promoción y apoyo a la gestión de interés general los montes vecinales.
4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales
en las parroquias correspondientes. estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.
5. La incorporación al Banco de Tierras de Galicia puede ser igualmente solicitada de forma voluntaria por parte de la comunidad vecinal propietaria del monte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2007-13826 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1989 Texto original Leer

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