LexTotal

Legislación › Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (129 palabras). Subrayado: lo que se añadió (221 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30. Incorporación al Banco de Tierras de Galicia.
1. Cuando se declare un monte vecinal en estado de grave abandono o degradación, la dirección general competente en materia de montes acordará la incorporación del monte vecinal remisión de dicha declaración al Banco de Tierras de Galicia, con el fin de que la entidad gestora de este pueda ceder su uso y aprovechamiento en los términos previstos por la Ley 6/2011, 11/2021, de 13 14 de octubre, mayo, de movilidad recuperación de tierras, o norma que la sustituya.
Previamente a la incorporación del monte vecinal al Banco de Tierras
tierra agraria de Galicia, la dirección general competente en materia de montes solicitará a la entidad gestora de este un informe en el que indique si existen razones objetivas de índole técnica que no permitan o limiten, total o parcialmente, el aprovechamiento forestal del monte. En el caso de que la entidad gestora informe de norma que existen tales razones, se hará cargo de la gestión del monte la consejería competente en materia de montes. sustituya.
La declaración de monte vecinal en estado de grave abandono o degradación sustituirá a la declaración como finca abandonada regulada en la Ley 6/2011, 11/2021, de 13 14 de octubre, mayo, de movilidad recuperación de tierras, la tierra agraria de Galicia, o norma que la sustituya.
2. La En la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales podrá darse prioridad de acceso a la condición de cesionario a las agrupaciones en las que participen personas comuneras del monte vecinal afectado o a otras comunidades de montes vecinales que tengan acreditada la adecuada gestión de sus montes y estén registradas en el Registro de Silvicultores Activos. Podrá complementarse dicha prioridad con los criterios de selección previstos para los polígonos agroforestales de interés público regulados en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. En cualquiera caso, la cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación requerirá la previa presentación por la persona beneficiaria solicitante ante la consejería competente en materia de montes de un instrumento de ordenación o gestión forestal para su aprobación. La cesión no podrá formalizarse sin que conste la aprobación de este instrumento.
3. Formalizada la cesión del uso y aprovechamiento del monte, corresponderá a la comunidad de vecinos la percepción de la contraprestación económica que sea se prevea en el instrumento de cesión del uso, que será abonada por la persona beneficiaria de la cesión, descontados, en su caso, los gastos de gestión realizados por la entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia. De no existir comunidad de vecinos, percibirá la contraprestación la Administración forestal, que la destinará a un al fondo para invertir de mejoras regulado en la promoción y apoyo a el artículo 124 de la gestión Ley 7/2012, de los 28 de junio, de montes vecinales. de Galicia.
4. La cesión del uso y aprovechamiento de los montes vecinales en estado de grave abandono o degradación no podrá superar el plazo de 50 años.
5. La incorporación al Banco de Tierras de Galicia puede ser igualmente solicitada de forma voluntaria recuperación, por parte de la una comunidad vecinal propietaria existente o que reinicie su actividad, de la gestión de un monte vecinal declarado en estado de grave abandono o degradación no podrá tener lugar hasta la finalización del monte. período de cesión, arrendamiento o, en su caso, terminación del contrato temporal de gestión pública que afecte a dicho monte vecinal y se cumplan las condiciones exigidas en la normativa de aplicación, de acuerdo con lo previsto en la disposición final tercera de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 BOE-A-2018-1753 Leer Qué cambió
1 de junio de 2007 BOE-A-2007-13826 Leer Qué cambió
9 de noviembre de 1989 Texto original Leer

← Artículo 29 Índice Disposición adicional primera →