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Legislación › Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios.

Artículo 8. Infracciones leves.

Artículo 8. Infracciones leves.

1. Son infracciones leves las tipificadas por los artículos 4.º y 5.º en los siguientes supuestos:

a) Cuando en la aplicación, la variación o el marcado de precios o de márgenes comerciales se aprecien variaciones de escasa cantidad o de simple, negligencia con relación a los aprobados por los Organismos administrativos o con relación a los comunicados, los presupuestados o los anunciados al público.

b) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones relativas al mercado, sin trascendencia directa para los consumidores o los usuarios.

c) Cuando se corrijan los defectos, si el incumplimiento es relativo a la normativa sobre el ejercicio de las actividades objeto de esta disposición, siempre que de dicho incumplimiento no se hayan derivado perjuicios directos a terceros.

d) Cuando no proceda calificarlas de graves o de muy graves.

2. También pueden ser calificadas de infracciones leves las del artículo 3.º cuando por, su escasa entidad o trascendencia, se produzca una desproporción manifiesta entre la sanción a imponer y la infracción cometida.

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