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Legislación › Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la Disciplina del Mercado y de Defensa de los Consumidores y de los Usuarios.

Artículo 9. Infracciones graves.

Artículo 9. Infracciones graves.

1. Las infracciones tipificadas por el artículo 3.º son graves, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.º, 2, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean concurrentes, total o parcialmente, con infracciones sanitarias graves o hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.

b) Cuando se produzcan consciente o deliberadamente, o por falta de los controles y las precauciones exigibles en la actividad el servicio o la instalación de que se trate.

2. Todas las infracciones tipificadas por la presente Ley se calificaran, asimismo, de graves, en función de las siguientes circunstancias:

a) La situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

b) La cuantía del beneficio ilícito obtenido como consecuencia directa o indirecta de la infracción.

c) La gravedad de la alteración social que produzca la actuación infractora.

d) La negativa reiterada a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o de inspección.

e) La reincidencia en la comisión de infracción leve en un mismo período de seis meses.

f) El destino del producto, por el hecho de estar dirigido al consumo infantil o a otros destinatarios particularmente indefensos.

g) Las infracciones del mismo tipo generalizadas en un sector determinado.

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