Legislación › Ley 4/1989, de 12 de diciembre, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Estadísticas oficiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 1990 y la del 1 de enero de 2003.
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Artículo 7. Estadísticas oficiales.
Sólo tendrán la consideración de estadísticas oficiales las actividades estadísticas de interés para la Comunidad Autónoma contenidas en el Plan Estadístico de Andalucía o los planes y en los Programas Anuales, asi programas estadísticos anuales, así como las contempladas demás actividades estadísticas que sean declaradas de interés para la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Instituto de Estadística de Andalucía o autorizadas por el Consejo de Gobierno, conforme a lo previsto en el artículo 6, punto 1, y las del punto 2 que hayan sido homologadas en la forma que prevé dicho artículo. anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-812 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 1990 | Texto original | Leer |


