LexTotal

Legislación › Instrumento de ratificación del Acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de Túnez sobre transportes internacionales por carretera de personas y mercancías, hecho en Túnez el día 19 de febrero de 1987.

Artículo 9.

Artículo 9.

Las Empresas que realicen los transportes previstos en el presente Acuerdo deberán pagar, por los transportes efectuados en el territorio de la otra parte, los impuestos y las tasas en vigor en aquel territorio, en las condiciones siguientes:

Los vehículos que estén matriculados en el territorio de una de las dos partes contrantes, que sean de la propiedad de los transportistas o estén fletados por ellos, y que sean importados temporalmente en el transcurso de transportes internacionales de viajeros o de mercancías al territorio de la otra parte contratante, quedarán exentos de los impuestos y de las tasas relativos a la posesión y a la circulación de vehículos en el territorio de dicha última parte contratante, así como de todos los impuestos especiales que afecten a los transportes por carretera de viajeros y de mercancías, con excepción de los impuestos y las tasas de consumo.

Los carburantes contenidos en los depósitos de los vehículos previstos por el fabricante quedarán exentos de cualquiera impuestos, derechos y tasas.

Las piezas de repuesto importadas temporalmente en el territorio de la otra parte contratante, destinadas a la reparación de los vehículos que realizan transportes en el marco del presente Acuerdo, según los reglamentos aduaneros serán admitidas con exención de los derechos de aduanas y de cualquiera otros impuestos y tasas de importación.

Las piezas de repuesto substituidas deberán ser reexportadas o destruidas bajo el control de los agentes aduaneros competentes de la otra parte contratante.

← Artículo 8 Índice Artículo 10 →