Legislación › Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 1990 y la del 19 de febrero de 2000.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras).
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Artículo 10.
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título y gatos deberán tatuarlos como ser marcados en la forma que reglamentariamente se establezca, y censarlos así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de febrero de 2000 En vigor | BOE-A-2000-9789 | Leer | Qué cambió |
| 15 de febrero de 1990 | Texto original | Leer |


