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Legislación › Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Artículo 10.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de febrero de 1990 y la del 19 de febrero de 2000. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 10.
1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título y gatos deberán tatuarlos como ser marcados en la forma que reglamentariamente se establezca, y censarlos así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar necesariamente su identificación censal de forma permanente.
2. Se establecerá por reglamento la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid se creará un registro supramunicipal de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente, con el fin de lograr una mejor coordinación intermunicipal y, en su caso, una más fácil búsqueda del propietario del animal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de febrero de 2000 En vigor BOE-A-2000-9789 Leer Qué cambió
15 de febrero de 1990 Texto original Leer

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