Legislación › Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.
Artículo 21.
Artículo 21.
1. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un Veterinario.
3. La Consejería competente podrá establecer reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.


