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Legislación › Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Artículo 4.

Artículo 4.

1. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

2. Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:

a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.

3. Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Consejería competente podrá autorizar a las Sociedades de Tiro, bajo control de la respectiva Federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

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