LexTotal

Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 45. Puertas.

Artículo 45. Puertas.

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

Se modifica por el art. único.18 de la Ley 19/2001, de 19 de diciembre. BOE-A-2001-24173

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24173 Leer Qué cambió
3 de abril de 1990 Texto original Leer

← Artículo 44 Índice Artículo 46 →