Legislación › Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artículo 94. El Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de mayo de 2010 y la del 9 de mayo de 2014.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 94. El Registro Estatal Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
1. Se crea el Registro Estatal Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor podrán crear, respecto a sus ámbitos territoriales, sus propios Registros de Víctimas de Accidentes de Tráfico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 2014 En vigor | BOE-A-2014-3715 | Leer | Qué cambió |
| 24 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-18732 | Leer |


