LexTotal

Legislación › Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias.

Artículo 33.

Artículo 33.

1. Los documentos que se señalan en los artículos 4.º, 5.º y 6.º serán de libre enajenación, cesión o traslado, dentro del territorio nacional, pero sus propietarios o poseedores habrán de comunicar previamente tales actos al Gobierno de Canarias y al Cabildo Insular respectivo, que ostentarán, en todo caso, los derechos de tanteo y retracto.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal, la salida del territorio nacional de cualquiera de los documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser igualmente comunicada, con carácter previo, al Gobierno de Canarias y al respectivo Cabildo Insular.

3. Las personas que se dediquen al comercio de documentos y archivos de carácter histórico deberán enviar trimestralmente al Gobierno de Canarias una relación detallada de los que tienen puestos a la venta, así como los que adquieran y efectivamente vendan.

← Artículo 32 Índice Artículo 34 →