Legislación › Ley 3/1990, de 4 de abril, del Consejo Aragonés de la Tercera Edad.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1990 y la del 17 de octubre de 2002.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
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Artículo 2.
Al Consejo Aragonés de la Tercera Edad las Personas Mayores le corresponden funciones consultivas ante la Diputación General de Aragón en los temas relacionados con la tercera edad, de representación de sus miembros, y de promoción del asociacionismo y de la participación de los mismos en la vida de la Comunidad Autónoma, canalizando las peticiones y reivindicaciones de dicho colectivo hacia los poderes públicos.
Los fines y competencias de este Consejo, reconocidas en la presente Ley, no limitan la plena capacidad y autonomía de acción que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a asociaciones, Sindicatos y demás Entidades públicas y privadas, en orden a la presentación, defensa y promoción de la tercera edad en la Comunidad Autónoma de Aragón.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 2002 En vigor | BOE-A-2002-20937 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1990 | Texto original | Leer |


